Son
agrupaciones de trabajadores o de empleadores que ejercen autónomamente el
derecho de libre asociación para constituirse como organizaciones permanentes
que trabajan a favor de la defensa y promoción de sus intereses sociales,
económicos y profesionales buscando mejorar sus condiciones de trabajo.
DERECHO DE
ASOCIACIÓN SINDICAL
El
derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual
constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel
consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir
formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa
de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de
carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los
empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución
Política.
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Subjetividad
El
derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función
estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una
forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de
Derecho, más aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la
pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de
un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática,
y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del
Poder Público.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Voluntariedad
La
asociación sindical comporta un carácter voluntario, ya que su ejercicio
discrecional es una autodeterminación del trabajador de vincularse con otros
individuos, y que perdura durante esa asociación.
El
Código Penal Colombiano en el artículo 200 protege el derecho de asociación de
la siguiente manera:
“Violación de
los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión
lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome
represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en
multa.”
El
Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 354 modificado por el artículo 39
del Ley 50 de 1990, expresamente protege el derecho de asociación.
Queda
prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
Toda
persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical
será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien
(100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta
por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
Obstruir
o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios
Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón
de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales
Negarse
a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales
Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,
con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación
Adoptar
medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la
violación de esta norma.
http://www.derechoshumanos.gov.co/Sindicalismo/Paginas/dl-derechoasociacion.aspx
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/c-1491-00.htm
http://youtu.be/kQbfvDfFs-I
http://www.derechoshumanos.gov.co/Sindicalismo/Paginas/dl-derechoasociacion.aspx
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/c-1491-00.htm
http://youtu.be/kQbfvDfFs-I