jueves, 11 de septiembre de 2014

Derecho Asociación Sindical ANTV



Los convenios de la OIT, el derecho de asociación sindical y el bloque de constitucionalidad
Colombia, como miembro de la OIT, debió incorporar mediante una ley el Convenio 87 de 1948 a la legislación nacional. Pero realmente esto sólo sucedió en el año de 1976 cuando el Congreso expidió la Ley 26. Es a partir de este momento que dicho convenio queda formal y legalmente incorporado a la legislación Nacional.
Aunque el Convenio en su título dice referirse a la libertad sindical, se ocupa del derecho de asociación de empleadores y trabajadores. Como hemos dicho antes, el derecho de asociación es un derecho más general que el de sindicalización, que es una manifestación concreta y una especie del derecho de asociación. Realmente los empleadores no se organizan sindicalmente, se asocian en las distintas modalidades que la leyes civiles y comerciales establecen; el sindicato y la sindicalización son formas de asociación especiales de los empleados y trabajadores.
El Convenio 87 en relación al derecho de asociación sindical consagra los siguientes principios y criterios:
·       Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
·       Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

·       Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, solo los jueces del trabajo podrían tomar esta decisión.
·       Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.


·       La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite el libre ejercicio del derecho de sindicalización.
·       Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menos cabe las garantías previstas por el presente Convenio
Las legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicará a la fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio…la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
El Convenio 151 de 1978, que en parte se refiere al derecho de asociación de los empleados públicos, fue aprobado por el Congreso mediante la ley 411 de 1997, veinte años después de ser adoptado por la OIT. Este convenio no agrega nada nuevo sobre el derecho a la sindicalización ya tratado en el Convenio 87 de 1948.
La Corte Constitucional en sentencia C- 466 del 14 de mayo de 2008 preciso algunos de los casos en los que los Convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los siguientes términos:
“3.2 Ahora bien, según el artículo 93 de la Constitución los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta, lo cual expresa en la figura del bloque de constitucionalidad. Concretamente en materia laboral, el artículo53 ibídem dispone que hagan parte de la legislación interna los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados5.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido (i) en primer lugar, que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CN; (ii) en segundo lugar, que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; (iii) en tercer lugar, ha realizado una distinción entre los convenios de la OIT para señalar que alguno de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso 1 art. 93 CN) y en sentido lato (inciso 2º CN). Los convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno, en cuanto prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato “sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53)”6. (iv) En cuarto lugar, ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mimo, de conformidad con las materias de que traten. (v) Finalmente, ha establecido la Corte que el carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares. 7

Así las cosas, esta Corporación ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En relación con el convenio 154 de la OIT esta misma Corporación ha establecido su pertenencia al bloque de constitucionalidad”.

5 Ver Sentencia C-401 del 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
6 Ibidem.

7 Ver sentencia C-401 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.