Los convenios de la OIT, el derecho de asociación
sindical y el bloque de constitucionalidad
Colombia,
como miembro de la OIT, debió incorporar mediante una ley el Convenio 87 de
1948 a la legislación nacional. Pero realmente esto sólo sucedió en el año de 1976
cuando el Congreso expidió la Ley 26. Es a partir de este momento que dicho convenio
queda formal y legalmente incorporado a la legislación Nacional.
Aunque
el Convenio en su título dice referirse a la libertad sindical, se ocupa del derecho
de asociación de empleadores y trabajadores. Como hemos dicho antes, el derecho
de asociación es un derecho más general que el de sindicalización, que es una manifestación
concreta y una especie del derecho de asociación. Realmente los empleadores no
se organizan sindicalmente, se asocian en las distintas modalidades que la
leyes civiles y comerciales establecen; el sindicato y la sindicalización son formas
de asociación especiales de los empleados y trabajadores.
El
Convenio 87 en relación al derecho de asociación sindical consagra los
siguientes principios y criterios:
·
Los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa,
tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,
así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
·
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes,
el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su
programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
·
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o
suspensión por vía administrativa, solo los jueces del trabajo podrían tomar
esta decisión.
·
Las
organizaciones de trabajadores y empleadores tienen derecho de constituir federaciones
y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización,
federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales
de trabajadores y de empleadores.
·
La
adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores
y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones
cuya naturaleza limite el libre ejercicio del derecho de sindicalización.
·
Al
ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores,
los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que
las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menos cabe
las garantías previstas por el presente Convenio
Las
legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicará a la fuerzas
armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio…la ratificación
de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan
a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por
el presente Convenio.
El
Convenio 151 de 1978, que en parte se refiere al derecho de asociación de los empleados
públicos, fue aprobado por el Congreso mediante la ley 411 de 1997, veinte años
después de ser adoptado por la OIT. Este convenio no agrega nada nuevo sobre el
derecho a la sindicalización ya tratado en el Convenio 87 de 1948.
La
Corte Constitucional en sentencia C- 466 del 14 de mayo de 2008 preciso algunos
de los casos en los que los Convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad,
en los siguientes términos:
“3.2
Ahora bien, según el artículo 93 de la Constitución los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Congreso, prevalecen
en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los
derechos y deberes consagrados en la Carta, lo cual expresa en la figura del
bloque de constitucionalidad. Concretamente en materia laboral, el artículo53
ibídem dispone que hagan parte de la legislación interna los convenios
internacionales de trabajo debidamente ratificados5.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido (i) en primer lugar, que los
convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con
el inciso 4 del artículo 53 de la CN; (ii) en segundo lugar, que varios
convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; (iii) en
tercer lugar, ha realizado una distinción entre los convenios de la OIT para
señalar que alguno de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en
sentido estricto (inciso 1 art. 93 CN) y en sentido lato (inciso 2º CN). Los
convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto
prevalecen en el orden interno, en cuanto prohíben la limitación de un derecho humano
bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de
control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios
que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato “sirven como
referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena
efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador (C.P.,
art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53)”6. (iv) En cuarto lugar,
ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos
convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mimo, de conformidad
con las materias de que traten. (v) Finalmente, ha establecido la Corte que el carácter
normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia
impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las
leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares.
7
Así
las cosas, esta Corporación ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98
de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En
relación con el convenio 154 de la OIT esta misma Corporación ha establecido su
pertenencia al bloque de constitucionalidad”.
5 Ver Sentencia C-401
del 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
6 Ibidem.
7 Ver sentencia C-401 de
2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.