miércoles, 1 de octubre de 2014

FIGURA DE ORGANIZACIÓN SINDICAL



En 1931se expidió la ley 83 sobre organización sindical. A través de esta ley se definió lo que sería el sindicato de base, se realizó la distinción entre sindicatos gremiales y sindicatos industriales,  se establecieron normas sobre declaración de huelgas.

El fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, y está considerada por el artículo 39 de nuestra constitución:
Se  reconoce a los representantes sindicales el fuero y  las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
Más específicamente, el fuero sindical está contemplado por el artículo 405 del código sustantivo del trabajo que lo define de la siguiente forma:
Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa “pase cuenta de cobro” a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabajadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.
Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de  la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.
Sin duda que sin el fuero sindical, los sindicatos no podrían existir, ya que la “persecución y acoso” contra sus líderes sería implacable haciendo inútil la finalidad misma de los sindicatos, puesto que no podrían actuar con plenas garantías laborales.
El código sustantivo del trabajo, en su artículo 405, define al fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
Ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades,[ 1] que la relevancia de la figura del fuero sindical está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:
“(La institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.”[ 2]
Aunque tal institución fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40[ 3], con la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales:
“Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)
La ampliación de la figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato [ 4].
Esta calificación judicial [ 5] es una de las características definitorias de la figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto [ 6]. Cualquier decisión de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de tutela. Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al operador judicial, en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber. (Corte constitucional, Sentencia T-683 de 2006).

  

[ 1] T- 873 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre muchas.
[ 2] Sentencia C-593 de 1993.
[ 3] Al respecto pueden consultarse el artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el artículo 40 de la ley 6ª de 1945.
[ 4] Ver sentencia SU-036 de 1999.
[ 5] La calificación judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores aforados está a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia para desatar los problemas suscitados con ocasión del fuero sindical, sin importar si se trata de empleados públicos, corresponde a la jurisdicción laboral. El artículo 2º de la ley 362 de 1997 señala que: “ (…)La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos”
[ 6] Al respecto puede consultarse la sentencia C-710 de 1996.







Tutela sí es vía jurídica para proteger el derecho de asociación sindical y el fuero circunstancial

Publicado 20 junio de 2014.
Dice juez, en caso de trabajadores que Prosegur despidió por afiliarse al sindicato
Mediante fallo de tutela en segunda instancia, 3 trabajadores que la multinacional española Prosegur había despedido arbitrariamente por afiliarse al sindicato Sintravalores, lograron el amparo de sus derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso y el fuero circunstancial, y deberán ser reintegrados a sus puestos de trabajo.
El fallo lo dictó el pasado 11 de junio el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, tras una valoración de los aspectos relevantes del fallo que en primera instancia, en el mes de mayo, había proferido el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y que había resultado desfavorable para los trabajadores, dado que este juzgado conceptuó que la tutela no es vía jurídica adecuada para amparar los derechos de los trabajadores, sino la legislación ordinaria laboral.
El caso se originó con el despido injustificado, e ilegal,  de varios trabajadores que decidieron afiliarse a la organización sindical Sintravalores a principios de este año. Para ello, la empresa argumentó que estos trabajadores habían cometido faltas disciplinarias, y mediante un procedimiento extremadamente sumario los citó a descargos y procedió a despedirlos el mismo día de la supuesta comisión de la falta. Ante la tutela interpuesta por los trabajadores, el argumento que el juez de primera instancia esgrimió para negarla fue declararla improcedente, dada la existencia del mecanismo ordinario, o sea la vía ordinaria laboral.
Pero en segunda instancia el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá determinó que el aparente proceso disciplinario no solamente fue falsamente motivado, si no que violaba lo dispuesto en la Convención Colectiva de trabajo, vulnerando así el debido proceso puesto que no se dio curso al procedimiento convencional para disciplinar y eventualmente despedir.
Sobre este fallo Sandra Muñoz, abogada que coordina el equipo jurídico de la ENS, señaló: “Hay fallas recurrentes de la administración de justicia cuando debe estudiar casos en los que se involucre el derecho de asociación y la libertad sindical. Por fortuna el juez de segunda instancia asumió ese caso con seriedad y a conciencia, y determinó que la organización sindical tiene legitimidad para actuar en defensa y representación de sus afiliados, pasando entonces a entender, y dar por probado, que la empresa Prosegur tomó medidas retaliatorias contra los trabajadores que se afiliaron al sindicato, castigándolos y generando intenciones de desafiliación de la organización sindical por temor a las represalias”.
En resumen, se reafirmó la viabilidad de la Acción de Tutela para proteger el derecho de asociación cuando con ello están en juego las libertades sindicales colectivas e individuales, el debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. Lo que reitera posturas jurisprudenciales recurrentes, como las sentencias T-340 de 2012, y la T-386 de 2011 de la Corte Constitucional.
Se reafirma igualmente que cuando hay un conflicto laboral, los trabajadores sindicalizados no aforados como directivos gozan de lo que se conoce como “fuero circunstancial”, lo que pondera la importancia de esta figura para el quehacer de las actividades sindicales. 

La política antisindical de Prosegur
Como reiteradamente lo ha denunciado Sintravalores —y lo ha publicado esta agencia de información—, desde su llegada a Colombia, en el año 2007, la multinacional Prosegur ha impuesto condiciones de trabajo y remuneración discriminatorias, y emprendió acciones concertadas para desprestigiar al sindicato. Asimismo, implementó como estrategia cuestionar las decisiones de los jueces y por esta vía obstaculizar la administración de justicia y garantizar la impunidad de sus acciones antisindicales.
Además, en el 2010 Prosegur impuso un pacto colectivo diseñado para disminuir la membresía sindical por la vía de ofrecer beneficios superiores a los de la convención colectiva, y desde entonces sistemáticamente se ha negado a negociar las peticiones que le ha hecho el sindicato.
Por eso, ante la renovación de este pacto colectivo en diciembre de 2013, esta vez mediante el pago de $2 millones a los trabajadores no sindicalizados que se acogieran él, Sintravalores instauró demanda por violación del artículo 200 del Código Penal, que penaliza las conductas contra la libertad de asociación sindical.

La empresa contraataca
Un hecho que se destaca dentro de la “filigrana” jurídica de la multinacional española para contrarrestar al sindicato, fue la demanda penal que instauró contra 8 trabajadores y el presidente nacional de Sintravalores, Fidel Hugo Alfonso, por cargos de injuria. La razón: participar en un mitin de protesta en la puerta de las instalaciones de la empresa en Medellín, en el cual, como es costumbre, los manifestantes agitaron consignas y denunciaron los atropellos de la empresa. Y aparte de eso, los demandó por daño en bien ajeno, acusándolos como responsables de pintar las consignas que por esos días aparecieron en las paredes del edificio.
Tras esta demanda, la Fiscalía comenzó un proceso que ha estado caracterizado por comportamientos que el sindicato califica como “abusivos e intimidatorios” por parte de los investigadores asignados al caso, quienes en forma sistemática han realizado seguimientos a los trabajadores acusados y han intimidado a sus familias. Por esta razón los sindicalistas procesados instauraron, a su vez, demanda penal contra la Fiscalía y los investigadores que llevan el caso, por constreñimiento ilegal.
El pasado 28 de abril se realizó la audiencia de acusación a Fidel Hugo Alfonso, presidente de Sintravalores, donde la Fiscalía descubrió los elementos materiales probatorios del supuesto cargo de injuria, mientras que esta misma diligencia esta por realizarse con el resto de los trabajadores acusados. Ahí va el caso.


Tomado de, 




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