En 1931se expidió la ley 83 sobre organización sindical.
A través de esta ley se definió lo que sería el sindicato de base, se realizó
la distinción entre sindicatos gremiales y sindicatos industriales, se establecieron normas sobre declaración de
huelgas.
El fuero sindical
es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que
lideran los sindicatos, y está considerada por el artículo 39 de nuestra constitución:
Se reconoce a
los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión.
Más
específicamente, el fuero sindical está contemplado por el artículo 405 del código
sustantivo del trabajo que lo define de la siguiente forma:
Se denomina fuero
sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
El fuero sindical
tiene como finalidad impedir que la empresa “pase cuenta de cobro” a los
trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios
desean tener en sus empresas a trabajadores que luchen por mejorar sus
condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.
Es por ello que el
fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la
empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones
laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.
Sin duda que sin el
fuero sindical, los sindicatos no podrían existir, ya que la “persecución y
acoso” contra sus líderes sería implacable haciendo inútil la finalidad misma
de los sindicatos, puesto que no podrían actuar con plenas garantías laborales.
El código
sustantivo del trabajo, en su artículo 405, define al fuero sindical como “la
garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
Ha reiterado esta
Corporación en múltiples oportunidades,[ 1] que la relevancia de la figura del
fuero sindical está en relación de conexidad necesaria con la protección
especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto
las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los
intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas
necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria
debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La
Corte ha señalado al respecto:
“(La institución
del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado
otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a
dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus
afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de
las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de
asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira
a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos
puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de
los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante
el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se
perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los
sindicatos.”[ 2]
Aunque tal
institución fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40[ 3],
con la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de
amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad
del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia
contemplan los convenios internacionales:
“Para definir el
contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo
39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención
Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i)
que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos
en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben
gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e
ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia
organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de
asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden
público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio
de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas
legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la
sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos
Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de
16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue
adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos
reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972
respectivamente.)
La ampliación de la
figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la
estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la
categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos.
Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para
determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, impuso
también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la
decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros
aforados del sindicato [ 4].
Esta calificación judicial
[ 5] es una de las características definitorias de la figura del fuero
sindical. En ese sentido, corresponde al operador jurídico determinar si se
configuró o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto
[ 6]. Cualquier decisión de las anteriormente mencionadas que adopte el
patrono, sin que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye
vulneración de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre
otros. Esta infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las
causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la
acción de tutela. Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora
a un trabajador aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador
puede acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al
operador judicial, en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado
a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal
deber. (Corte constitucional, Sentencia T-683 de 2006).
[ 1] T- 873 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, entre muchas.
[ 2] Sentencia C-593 de 1993.
[ 3] Al respecto pueden consultarse el artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el artículo 40 de la ley 6ª de 1945.
[ 4] Ver sentencia SU-036 de 1999.
[ 5] La calificación judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores aforados está a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia para desatar los problemas suscitados con ocasión del fuero sindical, sin importar si se trata de empleados públicos, corresponde a la jurisdicción laboral. El artículo 2º de la ley 362 de 1997 señala que: “ (…)La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos”
[ 6] Al respecto puede consultarse la sentencia C-710 de 1996.
[ 2] Sentencia C-593 de 1993.
[ 3] Al respecto pueden consultarse el artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el artículo 40 de la ley 6ª de 1945.
[ 4] Ver sentencia SU-036 de 1999.
[ 5] La calificación judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores aforados está a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia para desatar los problemas suscitados con ocasión del fuero sindical, sin importar si se trata de empleados públicos, corresponde a la jurisdicción laboral. El artículo 2º de la ley 362 de 1997 señala que: “ (…)La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos”
[ 6] Al respecto puede consultarse la sentencia C-710 de 1996.
Tutela sí es vía jurídica para proteger el derecho de
asociación sindical y el fuero circunstancial
Publicado 20
junio de 2014.
Dice juez,
en caso de trabajadores que Prosegur despidió por afiliarse al sindicato
Mediante
fallo de tutela en segunda instancia, 3 trabajadores que la multinacional
española Prosegur había despedido arbitrariamente por afiliarse al sindicato
Sintravalores, lograron el amparo de sus derechos fundamentales de asociación
sindical, debido proceso y el fuero circunstancial, y deberán ser reintegrados
a sus puestos de trabajo.
El fallo lo
dictó el pasado 11 de junio el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, tras una
valoración de los aspectos relevantes del fallo que en primera instancia, en el
mes de mayo, había proferido el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías, y que había resultado desfavorable para los trabajadores,
dado que este juzgado conceptuó que la tutela no es vía jurídica adecuada para
amparar los derechos de los trabajadores, sino la legislación ordinaria laboral.
El caso se
originó con el despido injustificado, e ilegal, de varios trabajadores
que decidieron afiliarse a la organización sindical Sintravalores a principios
de este año. Para ello, la empresa argumentó que estos trabajadores habían
cometido faltas disciplinarias, y mediante un procedimiento extremadamente
sumario los citó a descargos y procedió a despedirlos el mismo día de la
supuesta comisión de la falta. Ante la tutela interpuesta por los trabajadores,
el argumento que el juez de primera instancia esgrimió para negarla fue
declararla improcedente, dada la existencia del mecanismo ordinario, o sea la
vía ordinaria laboral.
Pero en
segunda instancia el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá determinó que el
aparente proceso disciplinario no solamente fue falsamente motivado, si no que
violaba lo dispuesto en la Convención Colectiva de trabajo, vulnerando así el
debido proceso puesto que no se dio curso al procedimiento convencional para
disciplinar y eventualmente despedir.
Sobre este
fallo Sandra Muñoz, abogada que coordina el equipo jurídico de la ENS, señaló: “Hay
fallas recurrentes de la administración de justicia cuando debe estudiar casos
en los que se involucre el derecho de asociación y la libertad sindical. Por
fortuna el juez de segunda instancia asumió ese caso con seriedad y a
conciencia, y determinó que la organización sindical tiene legitimidad para
actuar en defensa y representación de sus afiliados, pasando entonces a
entender, y dar por probado, que la empresa Prosegur tomó medidas retaliatorias
contra los trabajadores que se afiliaron al sindicato, castigándolos y
generando intenciones de desafiliación de la organización sindical por temor a
las represalias”.
En resumen,
se reafirmó la viabilidad de la Acción de Tutela para proteger el derecho de
asociación cuando con ello están en juego las libertades sindicales colectivas
e individuales, el debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. Lo que
reitera posturas jurisprudenciales recurrentes, como las sentencias T-340 de
2012, y la T-386 de 2011 de la Corte Constitucional.
Se reafirma
igualmente que cuando hay un conflicto laboral, los trabajadores sindicalizados
no aforados como directivos gozan de lo que se conoce como “fuero
circunstancial”, lo que pondera la importancia de esta figura para el quehacer
de las actividades sindicales.
La política
antisindical de Prosegur
Como
reiteradamente lo ha denunciado Sintravalores —y lo ha publicado esta agencia
de información—, desde su llegada a Colombia, en el año 2007, la multinacional
Prosegur ha impuesto condiciones de trabajo y remuneración discriminatorias, y
emprendió acciones concertadas para desprestigiar al sindicato. Asimismo,
implementó como estrategia cuestionar las decisiones de los jueces y por esta
vía obstaculizar la administración de justicia y garantizar la impunidad de sus
acciones antisindicales.
Además, en
el 2010 Prosegur impuso un pacto colectivo diseñado para disminuir la membresía
sindical por la vía de ofrecer beneficios superiores a los de la convención
colectiva, y desde entonces sistemáticamente se ha negado a negociar las
peticiones que le ha hecho el sindicato.
Por eso,
ante la renovación de este pacto colectivo en diciembre de 2013, esta vez
mediante el pago de $2 millones a los trabajadores no sindicalizados que se
acogieran él, Sintravalores instauró demanda por violación del artículo 200 del
Código Penal, que penaliza las conductas contra la libertad de asociación
sindical.
La empresa
contraataca
Un hecho que
se destaca dentro de la “filigrana” jurídica de la multinacional española para
contrarrestar al sindicato, fue la demanda penal que instauró contra 8
trabajadores y el presidente nacional de Sintravalores, Fidel Hugo Alfonso, por
cargos de injuria. La razón: participar en un mitin de protesta en la puerta de
las instalaciones de la empresa en Medellín, en el cual, como es costumbre, los
manifestantes agitaron consignas y denunciaron los atropellos de la empresa. Y
aparte de eso, los demandó por daño en bien ajeno, acusándolos como
responsables de pintar las consignas que por esos días aparecieron en las
paredes del edificio.
Tras esta
demanda, la Fiscalía comenzó un proceso que ha estado caracterizado por
comportamientos que el sindicato califica como “abusivos e intimidatorios” por
parte de los investigadores asignados al caso, quienes en forma sistemática han
realizado seguimientos a los trabajadores acusados y han intimidado a sus
familias. Por esta razón los sindicalistas procesados instauraron, a su vez,
demanda penal contra la Fiscalía y los investigadores que llevan el caso, por
constreñimiento ilegal.
El pasado 28
de abril se realizó la audiencia de acusación a Fidel Hugo Alfonso, presidente
de Sintravalores, donde la Fiscalía descubrió los elementos materiales
probatorios del supuesto cargo de injuria, mientras que esta misma diligencia
esta por realizarse con el resto de los trabajadores acusados. Ahí va el caso.
Tomado de,
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