CONVENCIONES PACTOS COLECTIVOS Y
CONTRATOS SINDICALES.
CAPITULO I.
CONVENCIONES COLECTIVAS.
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención
colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o
asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
ARTICULO 468. CONTENIDO. Además
de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones
generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o
establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha
de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y
modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su
incumplimiento entrañe.
ARTICULO 469. FORMA. La
convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos
ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente
en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15)
días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos
la convención no produce ningún efecto.
ARTICULO 470. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo
modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:> Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos
cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del
sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen
posteriormente al sindicato.
ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Artículo
modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:> 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un
sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos
los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
2.
Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados
al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la
firma de la convención.
ARTICULO 472. EXTENSION POR ACTO GUBERNAMENTAL.
1.
Cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras
partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región
económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las
demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o
semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no
existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.
2.
Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno puede dividir
el país en regiones económicas y catalogar las empresas de igual o semejante
capacidad técnica y económica de cada rama industrial.
ARTICULO 473. SEPARACION DEL EMPLEADOR DEL
SINDICATO PATRONAL. Si
firmada una convención colectiva el {empleador} se separa del sindicato
patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al cumplimiento de esa
convención.
ARTICULO 474. DISOLUCION DEL SINDICATO
CONTRATANTE. Si
es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa
rigiendo los derechos y obligaciones del {empleador} y los trabajadores.
ARTICULO 475. ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los
sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir
su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS
TRABAJADORES. Los
trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir
su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento
les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el
ejercicio de esta acción en su sindicato.
ARTICULO 477. PLAZO PRESUNTIVO. Cuando
la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o
no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por
términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A
menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si
dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su
término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de
su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende
prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde
la fecha señalada para su terminación.
ARTICULO 479. DENUNCIA. <Artículo
modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente:>
1.
Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una
convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas
separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo
del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la
nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la
misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho
funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacioanl de
Trabajo y para el denunciante de la convención.
2.
Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente
hasta tanto se firme una nueva convención.
ARTICULO
480. REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera
que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales
alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y
entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
Alcance
y naturaleza jurídica de la convención colectiva
Por
su definición y objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos
de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular
las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de
trabajo durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijamiento en el
artículo 55 de la Carta Política actual que garantiza el derecho a la
negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el
señalamiento de las excepciones respectivas.
De
tal manera que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por
los protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a
menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas.
La
ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio
solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato
que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su
firma se afilien a aquel; pero, también, ordena su extensión a todos los
trabajadores de la empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a más de la
tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así
lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo
472 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones
especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación
por convenio entre las partes de ciertos trabajadores, generalmente directivos
de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin
necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o
negociadores de la parte patronal.
Pero
la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por
mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el
compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que
no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que
ésta expresamente lo prohija por razones superiores, como ocurre por ejemplo
con el personal directivo de ciertas entidades públicas (Ley 4/92 y Ley 60/90,
art. 3º).
Es
que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros
constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que
contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante
disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la
contratación colectiva y su derrotero.
De
tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina ‘de
envoltura’ de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la
misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho
acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea
dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al
sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación
patronal no deviene de la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para
obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación
a favor de un tercero (C.C. art. 1506).
No
sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de la ley 50 de 1990, en los casos
en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad
colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota
sindical ordinaria correspondiente.
De
otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva
no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si
alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal
estipulación es válida con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su
extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la
afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás
circunstancias que echó de menos la doctrina del tribunal que se rectifica. En
tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio de un trabajador,
deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluído. Corte
Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 28 de 199, expediente 6962) http://www.gerencie.com/convencion-colectiva-de-trabajo.html
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